Se desprende de las actuaciones antes mencionadas, que la presente Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, es una decisión que a la presente fecha no se encuentra Definitivamente Firme, según lo establecido en el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto según se desprende de auto de fecha tres (03) de Octubre de dos mil once (2.011), este Tribunal acordó oficiar a la COORDINACION GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS YARACUY, a los fines de que informe sobre la situación administrativa actual del lote de terreno objeto de cautela, y hasta la presente fecha la referida coordinación no ha dado oportuna y pronta respuesta, por lo que mal pudiera esta Juzgadora oficiar al Ministerio Público a los fines arriba señalados, cuando aun la decisión no se encuentra definitivamente firme. En consecuencia, se NIEGA LO SOLICITADO POR LA PARTE ACCIONANTE, asimismo se hace saber que este Juzgado se pronunciara por auto separado.....