Vista la incomparecencia de la parte demandada, MUNICIPIO AUTONOMO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY y solidariamente EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, los cuales no comparecieron en la persona de sus representantes legales, ni por medio de Apoderados legalmente constituidos, por lo que al Ente Municipal debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Publica, por ser este un ente público, en tal sentido su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del Ente Municipal a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara