siendo como es que para la procedencia de la disolución del vínculo conyugal a tenor del precepto legal 185-A supra citado, es requisito sine qua non que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, y el que nos ocupa, tal como indicó la propia interesada en su escrito de solicitud, se trata de un caso en el que la ruptura de la vida en común se verificó el mes de octubre de 2008, vale decir, aproximadamente hace cuatro años con cinco meses, es por lo que esta examinadora observa que no se halla cubierto el extremo legal ya ampliamente referido, en consecuencia este Tribunal Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, impretermitiblemente debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio 185-A. Así se decide.-
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA
AB. LOURDES C. HERNANDEZ