En razón de las consideraciones antes indicadas, se puede concluir que la solicitud en comento no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 899 eiusdem, y así mismo con lo que se establece en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Por lo que éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por los ciudadanos JUAN RAMÓN GONZÁLES y MARIBEL ALICIA ULLOA MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.999.487 y V- 6.293.330, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.020.282, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.138, de este domicilio y jurídicamente hábil,.....