Ahora bien vista la solicitud realizada por la madre de la niña el tribunal acuerda prescindir de la opinión de la niña de autos, y siendo que de los mismos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Gómez Sánchez Gladis Maria y Navarro Herrera Saúl José, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana Argelia Josefina Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.588.863, residenciada en la cal.....