Por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la presente solicitud y en consecuencia DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos: DAILING COROMOTO CABRERA MUÑOZ, BARRIOS CABRERA JESUS MANUEL, BARRIOS CABRERA DAISY MARIOLGA, BARRIOS CABRERA ABRAHAMNY CAROLINA, venezolanos, mayores de edad los tres primeros y adolescente la ultima y titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.278.165, 24.941.036, 27.166.029 y 31.174.515, respectivamente, sobre unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, cuyas características son las siguientes: paredes de bloques frisadas.....