Considera este juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estemos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL PRIMERO del Código Penal, actuando por motivos fútiles e innobles, , siendo que la victima se encontraba indefensa, y el cual merece pena privativa de libertad, entre los QUINCE y VEINTE años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que estarían llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO