DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO SE DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JULIO PASTOR OZUNA, y DAVID HUMBERTO OROZCO, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LIBERTAD PLENA, para los imputados, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 256 ordinal 3°, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.