Por lo que se evidencia que el secuestro es una especie de depósito o desposesión del bien (con motivo de un proceso), en el que se deja como secuestrario o depositario del bien objeto de la controversia a persona o personas que al tribunal le merezcan fe como depositarios de las cosas, materiales o inmateriales que son objeto de una medida generalmente de embargo, secuestro, ocupación, u otra cualquiera de similar naturaleza, con el fin primordial de que cuide y conserve, manteniéndola a la orden de quien se las entregó y con la obligación de devolverlas al momento y según se lo ordene en un primer requerimiento; y esa desposesión es llamada por el Código Civil como secuestro judicial, el cual puede ser convencional, tal y como lo señala el artículo 1781 del Código Civil; o judicial propiamente dicho, tal y como se encuentra establecido en el artículo 1785 eiusdem, y que de su lectura se desprende que la desposesión, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde.....