Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 440, 441 y 773 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, propuesta por el Abogado HILDEMARO DÍAZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.715.889, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 32.461 y con domicilio procesal en la calle Monagas, edificio San Miguel, Planta Alta, oficina N° 09, Caripe Estado Monagas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PRICILA MARÍA AZÓCAR DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.401.263, domiciliada en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.