Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la solicitud de perención breve de la instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la jurisprudencia supra transcrita, SEGUNDO: Se tiene a la demandada como tácitamente citada en el presente procedimiento conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y el criterio vigente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia arriba citado. TERCERO: En consecuencia resuelta como ha sido la petición de perención en el lapso correspondiente establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la demandada deberá dar contestación en los términos expuestos en el auto de admisión de la demanda, esto e.....