Por cuanto la parte demandante manifestó en la celebración de la Audiencia Preliminar, haber intentado la presente demanda contraviniendo lo establecido en el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo antes, es decir antes del vencimiento de los noventa (90) días siguientes al Desistimiento. En consecuencia, habiéndose verificado tal irregularidad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, estando en la oportunidad procesal y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente, una vez quede definitivamente firme esta decisión