En virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización del presente juicio, ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el art. 364 del COPP, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud presentada por la defensa, del cambio de calificación jurídica de Robo de vehículo automotor a tentativa de robo, previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley especial, este tribunal niega dicho pedimento, en virtud de que efectivamente quedó demostrada la perpetración de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el art. 5 de la misma Ley. SEGUNDO: Este Tribunal considera al acusado Omar Alexander Juco Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 20.177102, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 17/05/87, domiciliado en la calle Las Mercedes, casa Nro. 06, .....