Por otra parte, tratándose de acreedores por créditos no mercantiles, como es el presente caso, la demanda por quiebra esta condicionada a justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles, y en el presente caso, la parte accionante se limitó a señalar que la parte demandada por quiebra mantiene deudas con la banca nacional y extranjera, así como con sus proveedores, por tanto, a juicio de quien Juzga, no cumplió la demandante por quiebra con la condición de justificar, esto es, de explicar con razones convincente, los hechos y circunstancias que a su juicio constituyen la cesación de pago del comerciante de las deudas mercantiles, esto es, que haya dejado de hacer los pagos, porque no es suficiente indicar que el demandado por quiebra mantiene deudas sin referenciar cuales son los hechos y circunstancias que le llevaron a formarse ese juicio de valor, y poder llegar a esa conclusión de que se encuentra en cesación de pago de las deudas mercantiles. En razón de las anterior.....