administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los adolescentes: GUSTAVO RAMÓN PÉREZ MUJICA, y EUDI PASTOR HENRÍQUEZ RAMOS, de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley orgánica rectora de esta competencia especial; SEGUNDO: Impone a los precitados, la medida cautelar de presentación mensual solicitada por la representante del Ministerio Público, en los términos anteriormente descritos, de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Ordena en consecuencia, la inmediata libertad de .....