: Vista la incomparecencia de la parte demandada, MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, el cual no compareció por medio de Apoderados, por lo que debe hacerse una interpretación del privilegio procesal establecido en el artículo 62 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y por considerar esta Juzgadora que la demandada es un ente público dependiente del Fisco Estatal y en este sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino que por el contrario, su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y en consecuencia una negativa del Ente Estadal a CONCILIAR en la presente Audiencia Preliminar y así se declara.