A tales efectos, es determinante, el segundo aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil al señalar:
"...En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos...."
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de "RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO", intentada por las ciudadanas POPULA DESIDERIA PARRA, MARIA ESTHER PARRA y ROSA MARIA LOPEZ PARRA, por cuanto no reúne los requisitos exigidos por la Ley, toda vez que los errores señalados no son subsidiarios el uno del otro por tanto debe solicitarse su rectificación en procedimientos separados,.....