Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: JESUS ANTONIO PARRA TELLECHEA y ANGGIE SIKIU PARRA TELLECHEA, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos V- 27.492.598 y V-25.616.741, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos, del De Cujus LIEBANO ANTONIO PARRA OROPEZA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 7.918.252.
Devuélvase original del presente expediente a la parte interesada, una vez que sean provistas, por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo.....