DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación de la acta de Nacimiento del niño, Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, nacido en fecha 09 de Junio del 2008 interpuesta por la ciudadana, ANA MARIA LUGO APONTE , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.584.634, en su condición de madre y representante legal de las niñas antes descritas.
En consecuencia, se ordena la corrección de la ref.....