siendo la oportunidad y hora fijada para celebrar la instalación de la Audiencia Preliminar diferida, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente representada por la Abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Yaracuy; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, éste Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por cuanto la demanda no es contraria a derecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR EL ACTOR, plenamente identificado y, CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, al RESTAURANT EL SOLAR DEL TÍO FRANK-RIVERO, representado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.707.085, al pago de los conceptos y montos señalados en la Sentencia.-