Por todo lo antes expuesto de conformidad en lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7,11, 14 y 642 del Código Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; NIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA por cuanto es contraria a derecho y no llena los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-