Para decidir, este Superior Tribunal observa que, habiendo sido declarada la falta de jurisdicción por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto era proceder a la Consulta Legal Obligatoria, en la forma como se refiere en el artículo 62 ejusdem, remitiendo inmediata las actas procesales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dicho lo anterior, no teniendo quien aquí suscribe potestad alguna para emitir pronunciamiento sobre el mérito del presente asunto, se ordena a la Juez a-quo proceda a remitir de manera inmediata la causa principal que nos ocupa, al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a la que por imperio de la Ley corresponde, como única autoridad el conocimiento de la Regulación de la Jurisdicción. ASI SE DECIDE.