Al respecto se observa que el auto sobre el cual el acusado Rubén Dario Cibrian Navas solicita se revise o examine nuevamente la decisión es el auto interlocutorio dictado en fecha 25 de febrero de 2008 por este Tribunal de Juicio N° 2 en el que se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado a los ciudadanos Tomás Alberto Acosta Ramos, Alexander José Parra Garrido, Eliécer José Cibrián, Rubén Darío Cibrián y Pedro Luis Arlotti Torrealba, en fecha 31 de diciembre de 2005, y no un auto de mero tramite, requisito indispensable para la procedencia del presente recurso, por lo que este Tribunal en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el presente recurso de revocación interpuesto por el ciudadano Rubén Dario Cibrian Navas, por cuanto la decisión recurrida no es un auto de mero tramite y así se decide. Notifíquese .....