DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos JORGE DE JESUS BRACAMONTES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA MEDIDA cautelar de Presentación cada Treinta (30) días ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 3° del Codigo Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.