Hoy 19/06/2015, siendo las 09:00am, presente la apoderada de la parte demandante, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, ni en la persona de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial legalmente constituido, ni a través de la Sindicatura Municipal; y por considerar este Tribunal que el ente demandado constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República; debe dársele el privilegio procesal establecido en el articulo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; en tal sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que por el contrario su incomparecencia se entiende como contradicha la reclamación interpuesta en su contra y una negativa del ente demandado, a conciliar en la presente Audiencia Preliminar.-