esta juzgadora considera, que el auto dictado por la jueza accidental del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, se enmarca dentro de la legalidad procesal, por lo tanto, es una manifestación del debido proceso y no vulnera ninguno de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencia que su actuación esté fuera de su competencia y tampoco que dicha actuación haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, siguiendo la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional interpuesta, debe declararse improcedente in limine litis.