III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, requerida por la abogada en ejercicio YARITZA MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 41.455, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSE PARRA PARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Numero V-3.706.287. Así se decide.