Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, especialmente el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECRETA: el TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor del Ciudadano JULIO RAMÒN BARRIOS LÒPEZ, quien es venezolano, Mayor de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Nº V-7.915.050, asistido por el Abogado Julio Jose Peralta, quien está inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 236.803. Queda excluida expresamente la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las Bienhechurías antes descritas, por no ser propiedad del solicitante. Así se de.....