UNICO
En el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, especialmente a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 396 del Código Civil Venezolano vigente, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los testigos, quienes están contestes en informar que la presunta entredicha, padece de una enfermedad mental, hecho este corroborado por los informes médicos presentados por ante éste Tribunal y de cuyos informes, se desprende que debido a la enfermedad sufrida "Psicosis Tipo Esquizofrenia Paranoide", incapacitan a la paciente para asumir responsabilidades, de ningún tipo, lo cual ha quedado demostrado en autos, hechos estos que en criterio de la que juzga, decretar la Interdicción provisional solicitada, conforme a lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Con fundamento en .....