Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndosele la debida aprobación. Téngase pasado como en sentencia con autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo establecido en el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente. En consecuencia, queda establecido en que el Ciudadano: Douglas Aponte, acordó establecer la Pension de Alimentos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) Mensuales, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) Semanales, que le serán entregados a su hija todos los Sábados, comprometiéndose a compartir los gastos de útiles y uniformes escolares en un 50 por ciento, igualmente contribuida con la ropa y zapatos en Diciembre. Todo lo cual esta previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 365 y 374. Tómese razón.
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