Ahora bien, considera quien decide que las razones alegadas por la defensa para motivar su solicitud, no pueden ser las razones jurídicas para que este Tribunal proceda a revisar la medida por cuanto, una abraza el campo de lo humano y la otra razón debe ser debatida en presencia de las partes. En este contexto, a criterio de quien decide, no se evidencia en las actas que hayan variado las condiciones que motivó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado de Control 6 del Circuito Judicial Penal de este Estado Yaracuy, por lo que con base a las consideraciones que anteceden, se acuerda negar el pedimento de la Defensa y así se decide. Notifíquese al peticionante. Cúmplase.
La Juez de Juicio 3
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Olga Ocanto