Establecido lo anterior, del análisis de las normas, criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras, en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello, este Juzgado concluye que la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada reconviniente, es INADMISIBLE.