En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 5 de agosto de 2010, titular de la cédula de identidad Nº 33.954.025, y a los ciudadanos GIUSEPPINA, DOMENICO y GIUSEPPE VACCARO ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.112, 14.211.149 y 19.414.828 respectivamente, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GIUSEPPE VACCARO BADAME, quien en vida era .....