Ahora bien, en la presente causa han trascurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido, al constatarse que el asunto de marras se adapta a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil referido a la Perención, es por lo que deben ser aplicadas ipso iure sus consecuencias jurídicas conforme a las previsiones del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia, se acuerda DAR POR TERMINADO el asunto y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez que quede firme ésta sentencia.