En este orden de ideas, observa este Tribunal que las documentales con las que la solicitante pretenden alcanzar dichas rectificaciones, demuestran actos que por su naturaleza no dependen el uno del otro, evidenciándose al respecto que el acta de matrimonio de la solicitante, inserta bajo el N° 10, folio 14 Vto. y 15, año 1.986, de los libros para matrimonios llevados por la entonces Jefatura Civil del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, aparece escrito el nombre de la solicitante como "ELIZABETH" e igualmente solicita la rectificación de la partidas de nacimiento de su hija, ya identificada, inserta igualmente en los libros para nacimientos llevados por el mismo Registro Civil ya señalado, más no pueden configurar como subsidiarios el uno del otro.
A este respecto, es determinante, el segundo aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil al señalar:
"...En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriore.....