A tales efectos, esta Juzgadora, observa que en la documental consignada junto al escrito libelar es una copia fotostática a color, por lo que la parte actora no hizo acompañar a la misma la ORIGINAL DEL ACTA DE MATRIMONIO O COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA, que se quiere rectificar, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual, Estado Yaracuy; y que es requisito fundamental y determinante en el presente procedimiento y así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN ACTA DE MATRIMONIO, intentada por los ciudadanos DAVIDE LAVIERI DI BLASI y DORY DOMINGA MOTA Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sal.....