QUINTO: Conforme al artículo 264 del Código Civil, "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." Capacidad la cual posee la Apoderada según consta en el poder Apud Acta, cursante al folio 7, línea 26. Es por ello que vista la diligencia de Desistimiento del procedimiento con fundamento al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es procedente homologar la misma a sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo Declara: Extinguida la Instancia, de conformidad con el artículo 26.....