En este orden, considera quien decide, que la detención del imputado no es flagrante por las siguientes razones no se observa que el ciudadano JOSE ANTONIO MONIS YEPEZ, fuera perseguido por la autoridad policial, ni por el clamor publico, no existe una relación del tiempo ni del lugar entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución, sino es en su residencia que lo aprehenden, no se puede constatar las circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende poseía dichas sustancias, ni testigos que estuviesen presentes en la residencia donde fueron aprehendidos , por proximidad en el tiempo y el lugar de la comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder tampoco. De manera que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario por ser el más garantista de conformidad con el A.....