Establece claramente la norma anteriormente transcrita, que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial, es por ello que este Juzgado observa que el artículo anteriormente reseñado es claro al señalar que las sentencias interlocutorias son inapelables y visto que la apoderada judicial de la parte demandante del presente juicio, mediante escrito señalado al inicio de la presente decisión, ejerce apelación es sobre un auto interlocutorio dictado por este Juzgado en fecha 20 de septiembre del 2011, cursante desde el folio 725 hasta el 727 ambos inclusive de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia este Juzgado actuando como director del proceso y por las razones anteriormente expuesta considera oportuno NEGAR LA APELACIÓN antes señalada, todo de conformidad con lo establecido en e artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
LA JUEZA PROVISORIA,
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