aludiendo a la solicitud de inhibición planteada por el penado se le hace saber al mismo, que esta figura en particular; es un acto inherente al Juez como tal, es decir, es el derecho o la obligación que tiene el Juez que conoce un Asunto en específico, que por su especial vinculación a las partes procesales o a los hechos que se conocen y constituyen objeto de la Causa, de abstenerse de conocerla por cuanto podría encontrarse incurso en algunas de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el penado no tiene cualidad jurídica, pues no es quien para solicitar inhibición alguna, además de no estar personal ni jurídicamente incursa en alguna de dichas causales como para inhibirme en este Asunto. Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución decide negar dicha solicitud por improcedente.