Ahora bien, con base a los mencionados documentos y dejando a salvo los derechos de terceros, conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara suficientes los derechos que tienen los ciudadanos NERGIO ENRIQUE NUÑEZ AÑEZ, EDDGAR ALEXANDER NUÑEZ AÑEZ, RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ AÑEZ y GLADIS JOSEFINA AÑEZ DE NUÑEZ como Herederos Universales del causante NERGIO ENRIQUE NUÑEZ BRACHO.