examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos JHONNY NESTOR CARRIZO VALERO y JUANA ANTONIA CHIRINOS DE CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 4.327.848 y 5.713.636, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JEIVVY NESTOR CARRIZO CHIRINOS. ASI SE DECIDE