examinados como han sido los documentos consignados por la solicitante, este Juzgado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera cumplidos los requisitos de procedencia de la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA suficientes los Derechos que tienen los ciudadanos: TERESA DE JESUS SOTO DE PEREZ, LUIS ALFONSO PEREZ SOTO, JULIO CESAR PEREZ SOTO, MARIA AUXILIADORA PEREZ SOTO, GLORIA MARINA PEREZ DE CHARCOUSSE, GLADYS MARGARITA PEREZ SOTO, SANDRA COROMOTO PEREZ SOTO Y JOSE GREGORIO PEREZ SOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 2.613.830, 2.821.309, 3.634.510, 4.015.014, 4.015.012, 12.467.017, 5.172.110 y 5.126.778, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JULIO CESAR PEREZ ANGULO