REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 07 de agosto del año 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2025-000045

Visto y analizado el escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL), por el profesional del derecho Richard Rojas Hernández, abogado en libre ejercicio, domiciliado en esta ciudad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.266, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD YOSAM, C.A mediante el cual expone lo siguiente:
… Que no hay entre la Cervecería Polar C.A y mi representada contratista SEGURIDAD YOSAM una actividad de relación comercial vigente que indique que los servicios contratados por CERVECERIA POLAR, C.A., sean conexos o inherentes con su actividad principal. Es decir, la actividad de SEGURIDAD YOSAM, C.A., en atención a su objeto es de naturaleza distinta, no está relacionada con la actividad principal CERVECERIA POLAR, C.A.; tampoco ejerce CERVECERIA POLAR C.A, influencia directa en la gestión y decisiones de la CONTRATISTA SEGURIDAD YOSAM, C.A no están intrínsecamente vinculadas. Por las razones que anteceden en nombre de mi representada, ruego a todo evento que exista una SOLIDARIDAD PATRONAL con CERVECERIA POLAR C.A.; SEGURIDAD YOSAM, C.A efectivamente le realiza servicios, pero, con sus propios elementos y recursos tanto humanos como económicos, lo que evidencia la FALTA DE CUALIDAD DE CERVECERIA POLAR, C.A., para ser parte de este Proceso Laboral. En este sentido, en nombre de mi representada pido a este digno Tribunal desestime la solicitud efectuada por el ex trabajador demandante, en llamar a este Proceso a CERVECERIA POLAR C.A para que responda solidariamente por el pago de Prestaciones Sociales y Otras Obligaciones Laborales, reclamadas por el identificado de autos ALLAN FIGUEIRA, quien en su condición de OFICIAL DE SEGURIDAD única y exclusivamente le prestó servicios a la entidad de Trabajo SEGURIDAD YOSAM C.A.”

Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 313 de fecha 29-06-2018 Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, al respecto señala en relación con la falta de cualidad debe ser resuelta como punto previo en la decisión de fondo.
“Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesalno debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, (…)
Cabe destacar que la cualidad procesal, entendida como la aptitud para ser parte en el proceso y para actuar válidamente en él, no puede ser desestimada en esta fase preliminar sin vulnerar el derecho a la defensa y el principio de contradicción. En efecto, la falta de cualidad debe ser resuelta como punto previo en la decisión de fondo, una vez que se haya agotado la etapa probatoria y se hayan valorado los elementos de convicción aportados por las partes.
En el contexto del procedimiento laboral venezolano, es fundamental destacar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cumple una función eminentemente formal, orientada a garantizar el desarrollo ordenado del proceso, sin que le sea atribuida competencia para emitir pronunciamientos sobre aspectos sustanciales que comprometan el fondo de la controversia. En este sentido, su deber en relación con la legitimidad de las partes se limita a verificar si el accionante se presenta como titular del derecho subjetivo que pretende hacer valer, y si el accionado aparece como la persona contra quien se dirige la pretensión, en concordancia con los principios de celeridad, simplicidad y oralidad que rigen el proceso laboral.
Esta interpretación se encuentra en armonía con los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, y en estricto apego a los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y economía procesal, este Juzgador se ve en la obligación de declarar que la presente causa debe continuar en la fase procesal en la que se encuentra, sin que proceda en este momento procesal emitir pronunciamiento alguno sobre la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada solidaria. Será entonces el tribunal competente, en oportunidad de dictar la sentencia definitiva, quien deberá pronunciarse sobre dicha defensa, valorando los argumentos jurídicos y probatorios que se hayan incorporado al proceso. Así se establece.
Por todo lo anterior, esta operadora de Justicia, en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente y a la doctrina jurisprudencial consolidada, declara que la presente causa debe continuar en la fase procesal en la que se encuentra, debiendo la parte demandada esperar a que se emita la correspondiente sentencia definitiva, en la cual el tribunal competente se pronunciará sobre la defensa de falta de cualidad, previa valoración de los elementos probatorios incorporados al expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, al séptimo (7°) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia, 166º de la Federación y 26° de la Revolución.
LA JUEZ,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN ORTIZ GALEANO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:15 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN ORTIZ GALEANO
MMT/Cro/ana.-