REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 30 de julio 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2024-000059
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) civil no penal en fecha 25/07/2025 y recibido por secretaria en la misma fecha, por la ciudadana GILDA TORRES ROMAN y SILVANA SILVA CASTRO, abogadas en ejercicio de este domicilio inscritas en el I.P.SA. Bajo elnúmero Nº 175.830 y 132.634 Apoderadas Judiciales de la parte demanda, mediante el cual solicitan:
“(…) En fecha Dieciséis (16) de julio del año en curso, se dicto auto, mediante el cual este Tribunal Decreta la Ejecución Forzosa en la presente causa.
Ahora bien tal como se evidencia del acta de asamblea de la empresa TRANSPORTE EDUAR Y ELMER C.A., el objeto de la misma es el transporte liviano y pesado de materiales de construcción lo cual constituye un servicio de interés público y privado, no obstante ser una empresa de carácter privado.
Ahora bien establece el artículo 113 del Decreto rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que en caso de las empresas que prestan un servicio de carácter público es obligación de los jueces ordenar la Notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 113 por ser la empresa condenada una empresa Privada que presta servicio público y privado.
Por todo lo expuesto solicitamos muy respetuosamente se sirva ordenar la Notificación de la procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 113, debiendo ordenarse la suspensión de la ejecución hasta tanto conste en autos la referida notificación.(…)”.
Evaluada como ha sido la solicitud de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer hace la siguiente consideración:
La parte demandada en su solicitud manifiesta que en el acta constitutiva de la empresa el objeto de la empresa es el transporte liviano y pesado de materiales de construcción, que, a su decir, constituye un servicio de interés público y privado, alegando que el artículo 113 del Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Repúblicaestablece; que en los casos que las empresas que presten un servicio de carácter público es obligación de los jueces ordenar notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo ut supra indicado (art. 113 LOPGR), por ser la empresacondenada, según sus dichos, una Empresa privada que presta servicio público y privado, por lo que fundamentándose en el artículo 113 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, solicita se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República y se suspenda la ejecución hasta tanto conste en autos la referida notificación.
Este Tribunal considera necesario trascribir parcialmente lo que establece el artículo 113 del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República:
“Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributaria (50 y 100 U.T.), de conformidad con el procedimiento de sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin perjuicios de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que le sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República. (…).
Por otra parte, laSALA CONSTITUCIONAL, sentencia 06 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado:
“(…) Por lo que atañe a la determinación de qué debe considerarse como servicio público, la Sala consideró indispensable previamente hacer alusión a los elementos que integran esa noción. En tal sentido, expuso lo siguiente:
“…1.- Que la actividad sea, en esencia, una actividad de prestación, esto es que apareja una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general;
2.- Que dicha actividad sea asumida por el Estado, lo que implica la verificación previa de una decisión exteriorizada y concreta.
3.- Que el Estado puede cumplirla directamente, o bien indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios y;
4.- Que la prestación del servicio, considerado como público, sea regido por un estatuto o régimen especial que le permita distinguirlo de otras actividades públicas, (…) y cuyos caracteres sean la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y, subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, -algunas de las cuales-, comporten prerrogativas exorbitantes, a los fines de mantener la adecuada y suficiente satisfacción del interés general, dejando a salvo la aplicación de principios del Derecho Privado, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de los particulares que se hayan arriesgado a la consecución o explotación de tal prestación.
Con lo cual, de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, podrán distinguirse, en la medida o el grado en que dicha declaración estatal o ‘publicatio’ apareje una limitación a la libertad económica de las iniciativas privadas que pretendan explotar o desarrollar la actividad prestacional que los servicios públicos comportan, entre: (a) Los servicios públicos exclusivos y excluyentes (Vgr. La generación hidroeléctrica en las cuencas de los ríos Caroní, Paragua y Caura conforme el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley del Servicio Eléctrico); (b) Los servicios públicos exclusivos, pero concedibles (Vgr. Transmisión y Distribución de energía eléctrica, explotación de las telecomunicaciones, etc.) y, (c) Los servicios públicos concurrentes (Vgr. La enseñanza)…”.
En este sentido la Sala ha establecido lo que debe considerarse un servicio público, por lo cual debe cumplir con ciertas características, así también, el autor Allan R. Brewer Carías define servicio público:
“En el derecho venezolano son las actividades prestacionales que debe asumir el Estado, tendientes a satisfacer necesidades generales o colectivas, en cumplimiento de una obligación constitucional o legal y en relación con las cuales, los particulares se encuentran limitados en cuanto a que no pueden desarrollarlas libremente, sea porque el Estado en algunos casos se las ha reservado, o sea porque el Estado las regula y ordena.”
“(…) resulta entonces lo siguiente: en primer lugar, que siempre se trata de una actividad, consistente en dar o hacer algo a favor de otros, colectivamente, en suma, de prestar. Se trata, por tanto, de una actividad prestacional; pero no de cualquier tipo de prestación sino de una que es de interés público colectivo, de toda la población, es decir, de la colectividad en general, por lo que los sujetos a los cuales se destina son todos, al público en general, como sería por ejemplo, el servicio ferroviario de transporte, el servicio de correos, el servicio de protección a la salud, los servicios de transporte colectivo terrestre, los servicios de educación o el servicio de distribución de productos derivados del petróleo o gas. Como lo ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al servicio de agua potable y de saneamiento, los mismos “constituyen verdaderos servicios públicos, y como tales se encuentran dirigidos a satisfacer necesidades de interés general o colectivo.En segundo lugar, esa actividad prestacional para ser considerada como “servicio público” por su vinculación al interés general, corresponde cumplirla obligatoriamente al Estado, es decir, a los entes públicos, por estar así establecido como obligación en la Constitución o en las leyes,como la establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.(pág 9.)”.
Teniendo en consideración los argumentos arriba transcritos, debe expresar esta rectora del proceso que, ciertamente el artículo 113 ejusdem, establece una consecuencia jurídica a los funcionarios que incumplan las obligaciones que establece el Decreto, Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, cuestión que no aplica a este caso, pues se desprende de todas las actuaciones que reposan en las actas que integran el expediente; que no se ha causado ningún tipo de daño a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, pues, ha quedado evidenciado en este proceso que no se encuentran involucrados los intereses de la República ni de manera directa ni indirecta, no existe en el expediente prueba alguna demostrativa que la empresa TRANSPORTE EDUAR Y ELMER, C.A., preste un servicio al estado y que éste sea de interés público y tal como se observa del documento constitutivo de la empresa, ésta es de carácter privado que tiene como objeto transportar material pesado y liviano de construcción que no conforman un servicio público y siendo que el artículo 113 ejusdem hace referencia es a una consecuencias jurídicas y no a una orden de Notificación de ProcuradorGeneral de la República, ha quedado establecido que no procede ninguna multa en este proceso, ni esta dado a este Tribunal aplicarla, así como que la empresa demandada principal no presta un servicio público, este tribunal declarar improcedente lo peticionado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta sentenciadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara: IMPROCEDENTE la Notificación del Procurador General de la República solicitada por las partes demandadas, a través de sus apoderadas judiciales TORRES ROMAN y SILVANA DILVA CASTRO, abogadas en ejercicio de este domicilio inscritas en el I.P.SA. Bajo elnúmero Nº 175.830 y 132.634, respectivamente.Así se declara.
LA JUEZ,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ
Se Dicta y Publica la presente sentencia en esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete de la tarde (3:27 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ
MMT/Crog/pp.-
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