REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Ciudad Bolívar, 04 de julio del año 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2024-000059
AsuntosNros. :FP02-R-2025-000017
FP02-R-2025-000018

Vistas las diligencia presentadas por ante la unidad de recepción y distribución de documentos en fecha 01 de julio de 2025 y debidamente recibida por ante la secretaría de este Despacho en fecha 02 de julio de 2025 suscrita por las profesionales del derecho,ciudadanas: GILDA TORRES ROMAN, y SILVANA SILVA CASTRO, Abogadas en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personal números 14.409.360 y 11.169.113, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 175.830 y 132.634, procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada: TRANSPORTE EDUAR Y ELMER C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero del 2016, N° 50, tomo 8-A, REGMESEGBO N° 304, y del Ciudadano EWARD ATILIO AGUINAGALDE LUNA,Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.194.971, que riela al folio Ciento Treinta y Cuatro (134) del expediente, mediante la cual solicitan textualmente:
“(…) Por medio de la presente diligencia Apelamos formalmente de la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha viernes 27 de junio del año en curso, mediante la cual este Tribunal Decreta la Ejecución del irrito acuerdo suscrito en fecha 13 de junio del año 2025 (…)”.
Y la presentada por la profesional del derecho ciudadana: SILVANA SILVA CASTRO, Abogadas en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personal número 11.169.113, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 132.634, procediendo en este acto en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada: TRANSPORTE EDUAR Y ELMER C.A., en fecha dos (02) de julio de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, siendo recibida por secretaría en fecha 03 de julio de 2025, que riela al folio ciento treinta y siete (137) de la presente causa, donde manifiesta:
“(…) Por medio de la presente diligencia RATIFICO LA APELACION FORMALMENTE de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha viernes 27 de junio del año en curos, que riela en los folios 130 y 131, mediante el cual este juzgado Decreta la Ejecución del irrito acuerdo suscrito en fecha 13 de junio del año 2025, además APELO FORMALMENTE del auto de fecha viernes 27 de junio del año en curso(…)”.
Teniendo en cuenta lo expresado por las apoderadas representantes de la parte demandada procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Ha establecido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en la causa signada con No.13-0291, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha, 12 de noviembre de 2023, lo que sigue:

Omissis…
“(…) Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar el lapso de ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, con el único fin de ordenar la prosecución del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno al ejecutado. (Vid. Sentencia N° 2599/12.08.2005)”.
Por otra parte, con respecto al auto de mero tramite indica y declara que:

“(…) En este sentido,estableció esta Sala Constitucional en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables(…)”. Negrillas de este Tribunal.
De esta sentencia se desprende que los autos de mero trámite no contienen decisión de algún punto controvertido, sino que se limita al ejercicio de las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, por otra parte, que estos autos no son apelables.
En el caso de estudio, se pudo constatar que tanto el autoque riela a los folios 130 y 131 del expediente contentivo de decreto de Ejecución Voluntaria y el auto que riela al folio 132, ambos de fecha 27 de julio de 2025, fueron apelados por las representaciones de las partes demandadas, abogadasGILDA TORRES ROMAN, y SILVANA SILVA CASTRO,respectivamente,(ver diligencias a los folios 134 y 137)., sin embargo, dichas actuaciones de fecha 27 de junio de 2025, que constan a los folios ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), realizadas por este Juzgado, constituyen AUTOS DE MERO TRAMITE, que como lo ha establecido la Sala Constitucional, son procesos que se efectúancon el único fin de ordenar la prosecución del proceso, por lo que no produce perjuicio alguno al ejecutado,que se caracterizan por pertenecer al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por ese mismo hecho de no producir ningún gravamen a las partes, estos son inapelables.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los razonamientos expuestos y en apego a lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de garantizar el debido proceso y una justicia imparcial,declara: PRIMERO:NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por las profesionales del derecho Ciudadanas GILDA TORRES ROMAN, y SILVANA SILVA CASTRO, Abogadas en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personal números 14.409.360 y 11.169.113, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 175.830 y 132.634, procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada: TRANSPORTE EDUAR Y ELMER C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero del 2016, N° 50, tomo 8-A, REGMESEGBO N° 304, y del Ciudadano EWARD ATILIO AGUINAGALDE LUNA, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.194.971,en fecha 01 de julio de 2025,contra el auto de mero trámite de fecha 27 de junio de 2025, que riela a los folios 130 y 131 donde se decretó la ejecución voluntaria, que fuera ratificado por la abogada Silvana Silva Castro ut supra identificada, en diligencia de fecha 02 de julio de 2025, SEGUNDO:NO OYE EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la coapoderada judicial de las partes demandadas, abogadaSILVANA SILVA CASTRO, suficientemente arriba identificada, contra el auto de mero tramite de fecha 27 de julio de 2025 que riela al folio Ciento Treinta Y dos (132) del expediente,siendo ambos autos apelados, de mero trámite o sustanciación que no decide el fondo de un asunto, sino que se limita a impulsar u ordenar el desarrollo del proceso judicial, no lesionando el derecho a la defensa, al debido proceso ni al orden público.-
La Juez Provisoria,

Abg. Magly Milagros Mayol Tranquini
La secretaria de Sala,


Abg. Carmen Rocio Ortíz Galeano



























Magly/corg. -