REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.



Ciudad Bolívar, 11 de julio del 2025
215º y 166º


ASUNTO PROVISIONAL: FP02-L-2025-000024

Ha sido presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal (URDD) por los Ilustres abogados SAUL ANTONIO ANDRADE M., ANAELIMIR VALLADARES M. y REYNER JOSE GONZALEZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo los Nº 52.653, 312.479 y 325.325, respectivamente, que riela al folio 86 y 87 del expediente, escrito en el cual, después de realizar una argumentación llena de suposiciones surgidas de su gran capacidad intelectual, arguyeron:

“(…) Visto el auto en fecha 07 del presente mes y año, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63), ambos inclusive del presente expediente, donde se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Medida de Embargo, por considerar la Juzgadora, que no existe prueba suficiente que fundamente tal petición.
Ahora bien, de las documentales que fueron acompañada a la referida Solicitud se evidencia una copia de Fotografía que muestra el cambio de la razón social, la idea no era demostrar “…. que se cayeron las letras….”, si no, que están en un proceso de cambio de nombre, pero no suficientemente con esos se anexaron, originales de las documentales, que por sí solo se explican, que increíblemente este Juzgado sería la única persona que no supo distinguir de lo que se pretende probar; así las cosas, es por lo que siendo la oportunidad legal APELAMOS, del referido auto. De una simple lectura, que hasta una persona no profesional del Derecho, puede concluir, que la intención del escrito en cuestión se refiere a una SOLICITUD DE PETICIONES, tal y como lo reseña el escrito, ….(…) entre otras cosas observa (…) a nuestro poco y humilde entender, No existe en el presente Expediente un AUTO de apertura referida a una incidencia, ni mucho menos a la Apertura de un Lapso Probatorio ya que erradamente concluye la Juzgadora al decir “…..que no fueron presentadas en el lapso legal; establecido….”. Ahora bien por todo lo antes expuesto y siendo la oportunidad legal es por lo que APELAMOS del referido auto de fecha 07 de julio del presente año (…)”.

Leído dicho escrito, a manera ilustrativa esta rectora del proceso procede a conceptualizar lo que es una inspección judicial y una solicitud de informes:

Según el autor Humberto E.T. Bello Tabares, la Inspección Judicial:

“Consiste en un “medio de prueba”judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso (…)”

Para el autor Almagro Nosete, la prueba o solicitud de informes:

“Es el “medio de prueba” que consiste en la incorporaciónal proceso por escrito de datos de hechos, extraídos de antecedentes documentales preconstruidos, obrantes en los archivos, libros y registros de entidades públicas o privadas, que son seleccionados y coordinados por quien ostenta la representación de aquéllas, de acuerdo con los puntos a que se contrae la petición judicial o el precepto legal que lo ordena”.

De tal manera que claramente se encuentra establecido que la inspección judicial y la solicitud de información a través de un informe constituyen medios probatorios, elementos que perfectamente pueden ser solicitados o promovidos en el escrito de solicitud de Medida de Embargo, y que como bien lo expresaron los representantes actores en ningún momento esta operadora de justicia aperturó ni hizo referencia a ninguna apertura de articulación probatoria, pues nunca fue la intención de esta rectora del proceso hacerlo, por los que en definitiva, los ilustres abogados interpretaron el auto dictado en fecha 07 de julio de 2025 como quisieron interpretarlo.
En este orden de ideas, se insta a los abogados litigantes a realizar sus alegatos, argumentaciones, defensas y/o actuaciones en el marco del respeto y ética profesional,teniendo presente que tanto su conducta como todo lo que se alega en un proceso refleja la calidad intelectual y profesional que poseen los profesionales del derecho.

Ahora bien, visto que la parte actora apeló de los autos interlocutorios dictados en fecha 04 de julio de 2025 y 07 de julio de 2025 por este Tribunal, por cuanto se constata que las mismas fueron presentadas dentro del lapso legal, SE OYEN AMBAS APELACIONES EN UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 291 del código de Procedimiento Civil en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente. A tal efecto, se ordena aperturar cuaderno separado de apelación en el cual constarán todas las actuaciones referentes a las apelaciones y proceder a la remisión de la apelación al tribunal Superior competente para conocer de las apelaciones ut supra indicadas.
Se ordena a la parte apelante consignar las copias certificadas que crean convenientes para ser agregadas al cuaderno separado aperturado. Una vez que la parte apelante consigne copias las que certificadas que se requieran, se remitirá el cuaderno de apelación al Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, para su conocimiento. En vista de lo anterior, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y al Tribunal Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar. Apertúrese cuaderno de apelación. Remítase en la oportunidad correspondiente. Líbrese oficios.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MAGLY MILAGROS MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN ROCIO ORTIZ GALEANO




MMT/Co/pablop.