REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 18 de junio de 2.025
215 y 166
EXPEDIENTE: FPO2-L-2024-000059
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2025 y recibida debidamente por la secretaria del tribunal en fecha 13 de junio de 2025, la cual fue suscrita por las profesionales del derecho, ciudadana: GILDA TORRES ROMAN, y SILVANA SILVA CASTRO, Abogadas en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personal números 14.409.360 y 11.169.113, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 175.830 y 132.634, procediendo en este acto en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada: TRANSPORTE EDUAR Y ELMER C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, en fecha 18 de febrero del 2016, N° 50, tomo 8-A, REGMESEGBO N° 304, y del Ciudadano EWARD ATILIO AGUINAGALDE LUNA,Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.194.971, mediante la cual manifiesta y solicita:
“En fecha 23 de abril del año en curso 2025, se Celebró por ante este Juzgado Prolongación de la Audiencia Preliminar del presente juicio en el cual se dejó constancia de una presunta mediación celebrada entre los comparecientes.
Ahora bien, los comparecientes a dicha Audiencia firmaron la referida mediación sin consultar lo allí acordado con los demandados de autos, desconociendo de manera absoluta nuestros mandantes lo allí suscrito. Se observa de la lectura del acta de Audiencia que los comparecientes se obligaron a realizar los pagos indicados en moneda extranjera constituyendo ello un hecho irregular e imposible de cumplir, siendo uno de los motivos que originan la nulidad de la referida mediación, toda vez que los pagos en las mediaciones pueden suscribirse en moneda extranjera pero su pago debe acordarse en Bolívares a la tasa de cambio oficial.
Ciudadana Juez, la mediación acordada en la referida acta fue suscrita por presuntos Apoderados de la parte demandada pudiendo observarse que dicho poder que corre al folio 45 el mismo no reúne los requisitos legales para ser considerado un Poder Apud Acta. Es así que ni siquiera contiene la Nota que define quien dio autenticidad al Referido Poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Lo grave de lo ocurrido en la referida Audiencia es que los demandados no fueron consultados ni puestos en contexto para su debida aprobación, desconociendo los motivos y razones que motivaron a los Abogados para firmar tal mediación. Nuestros mandantes no cuentan con medios necesarios para cumplir con lo suscrito por los Abogados JOSE JOAQUIN MENDEZ, JESUS ALEXANDER ROMERO,Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 232.308 y 169.687, quienes tomaron tal decisión a espaldas de nuestros mandantes, obligándose a realizar pagos actos que ni siquiera serán posibles de cumplir no solo por la ausencia de recursos sino también por lo inusual de cumplir en moneda extranjera sin tomar en consideración la actual situación del País con la adquisición de moneda extranjera.
Es de suma importancia observar que quienes suscribe la presente acta de mediación no tiene capacidad procesal para firmar convencimientos en nombre de los demandados de autos, toda vez que no fue otorgado ante un funcionario que certificara la identidad de su otorgante.
Por todo lo expuesto solicito muy respetuosamente se revoque en todas cada una de sus partes en razón de los planteamientos esgrimidos en el presente escrito el acta de prolongación de Audiencia Preliminar de fecha 23 de Abril del año 2025, en virtud de la ilegitimidad de los firmantes de la referida acta por no tener capacidad procesal necesaria para suscribirla, cuya presunta representación fue tomada de un presunto poder sin reunir los requisitos exigidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.“
Pasa de seguida este Tribunal a efectuar las siguientes observaciones:
Riela al folio Veintiocho (28) al treinta y cinco (35) poder especial laboral amplio bastante y suficiente otorgado por el ciudadano Edward Atilio Aguinagalde Luna, Venezolano, Mayor de Edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.194.971 al profesional del derecho JOSÉ JOAQUÍN MÉNDEZ PÉREZ, el cual fue consignado por el representante de la parte demandada en copia simple, siendo dicho poder especial notariado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el número 11, Tomo 58, Folio 42 hasta 46, poder éste otorgado con facultades de representación para que “separadamente en su nombre y representación sostenga y defienda sus derechos, acciones e intereses en todos los actos judiciales (…) ante la Inspectoría del trabajo y los tribunales Laborales, para cumplir con todos los actos inherentes a cualquier proceso laboral que exista en su contra. Igualmente podrá demandar, convenir, desistir, transigir (…)”.
En el folio treinta y siete (37) al Cuarenta y Uno (41) el apoderado José Joaquín Méndez Pérez,abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 232.30, sustituye poder al abogado Jesús Alexander Romero, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 169.687, para lo cual consigna copia del poder especial otorgado.
En fecha 08 de enero de 2025, el ciudadano Eward Aguinagalde Luna, suficientemente identificado en autos, otorga poder a los Profesionales del derecho en su carácter de presidente de la empresa TRANSPORTE EDUAR Y ELMER, C.A., a los abogados José Joaquín Méndez Pérez y Jesús Alexander Romero, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 232.308 y 169.687, para que lo representen, otorgándole la facultad entre otras de convenir.
Es importante destacar, que iniciada la audiencia preliminar en fecha 22 de enero de 2025, la misma fue prolongada llevándose a cabo una serie de audiencias en donde los entonces apoderados de la parte demandada José Joaquín Méndez Pérez y Jesús Alexander Romero, Abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 232.308 y 169.687, solicitaban conversar vía telefónica con su representado para consultarle cada propuesta y contra propuesta que se realizaba en las mencionadas audiencias, para el día 23 de abril de 2025, celebrar y suscribir, no una presunta, sino, una mediación positiva entre las partes, de conformidad con las normas que rigen la materia, tal como se desprende del acta de mediación que riela al folio sesenta y ocho (68) del expediente.
Es indispensabledejar sentado que desde el 08 de enero de 2025, día en que se presentó este último poder, luego de iniciada la primera audiencia el 22 de enero de 2025, transcurrieron más de cuatro (04) meses, sin embargo, siendo la oportunidad para proceder con la cancelación del primer pago acordado en el acta de medicación debidamente homologada, en fecha 23 de abril de 2025, los demandados manifiestan a través de quienes fungían como su apoderado José Joaquín Méndez Pérez,ya identificado en autos, que no pueden cumplir con la obligación en las condiciones que fueron pactada, indica el abogado que en ese momento tiene al teléfono al demandado EDWARD ATILIO AGUINAGALDE LUNA, suficientemente identificado en autos, participando por teléfono lo antes dicho, para luego después de haber resultado infructuosa la audiencia de pago celebrada, el día 13 proceder la parte demandada a revocar el poder que le fuera otorgado a sus poderdantes Abogados José Joaquín Méndez Pérez y Jesús Alexander Romero, ut supra señalados, procediendo en esta misma fecha a otorgar poder especial apud-acta a las abogadas GILDA TORRES ROMAN, y SILVANA SILVA CASTRO, Abogadas en ejercicio de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad personal números 14.409.360 y 11.169.113, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 175.830 y 132.634. respectivamente.
Así las cosas,se observa que las partes demandadas al revocar la representación de los ciudadanosJOSE JOAQUIN MENDEZ PEREZ y JESUS ALEXANDER ROMERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo el Nº: 232.308 y 169.687 respectivamente; como sus apoderados, ha reconociendo y convalidando el poder que les otorgó en fecha 08 de enero de 2025, con todas las facultades conferidas en el mismo, tal como es la de convenir, poder éste que se observa fue firmado el poderdante ciudadano EDWARD ATILIO AGUINAGALDE LUNA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No penal) del Palacio de Justicia donde se verifica que firmó encontrándose el sello judicial estampado en el mismo, se constata que dicho poder no fue impugnado por la parte actora, aunado al hecho que el poder especial notariado, presentado en fecha 20 de diciembre de 2024, en copia simple por el profesional del derecho José Joaquín Méndez Pérez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo el Nº: 232.308,quien para ese momento era apoderado de la aquí parte demandada, con la cualidad y facultad para convenir en los procesos laborales llevados por ante los Tribunales del Trabajo, teniendo total validez hasta el día de 12 de junio de 2025, pues el día (13/06/2025) fue revocado su representación, lo que es lo mismo su poder, poder éste que tampoco fue atacado o impugnado por su contraparte, por otra parte el ciudadano Eward Atilio Aguinagalde, ya identificado,nunca desconoció su firma en los poderes otorgados a los ya mencionados abogados revocados, en la oportunidad legal, de manera tal que las partes demandadas (Transporte Eward y Elmer, C.A., y solidariamente el ciudadano EWARD ATILIO AGUINAGALDE LUNA), siempre estuvieron representados, por abogados, recalcando que el abogado José Joaquín Méndez Pérez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Ipsa bajo el Nº: 232.308, para ese entonces apoderado de las demandadas estuvo presente en la todas las audiencias e incluso en la prolongación de audiencia preliminar celebrada el 23 de abril de 2025, donde se llevó a cabo la mediación.
Ahora bien, realizadas estas observaciones,verifica este Despacho, que la representación de la parte demandada, pretende que se revoque la mediación celebrada el 23 de abril de 2025, bajo los supuestos que los comparecientes firmaron la mediación sin consultarle a los demandados, que estos últimos desconocían lo allí suscrito, que los comparecientes se obligaron a realizar pagos en moneda extranjera constituyéndose en un hecho irregular y difícil de cumplir, siendo uno de los motivos que originan la nulidad de la referida mediación, que no cuentan con los medios necesarios para cumplir con lo suscrito por los abogados José Méndez y Jesús Romero, que en ese momento los apoderados no tenían capacidad procesal para firmar convencimientos en nombre de los demandados de autos, que no se cumplió con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que no tiene capacidad para cumplir con el convenimiento.
En este sentido, teniendo en cuenta todas las observaciones, revisados los lapsos procesales puede constatarse que desde el día 23 de abril de 2023 hasta el día 13 de junio de 2025, fecha en que se recibió por secretaría la solicitud de revocatoria del acta de mediación transcurrieron exactamente Un (01) mes y Veintiún (21) días,calendario y veintisiete (27) días hábiles de despacho, por lo que el lapso para que las partes ataquen dicha acta de mediación debidamente homologada trascurrió en su integridad, siendo dicha defensa expuesta por la parte demandada de manera extemporánea, por lo que no tiene este Tribunal materia sobre la cual decidir.
La Juez Provisoria,
Abg. Magly Mayol Tranquini
La secretaria de Sala,
Abg. Carmen Roció Ortiz Galeano
Se publica el presente auto en esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La secretaria de Sala,
Abg. Carmen Roció Ortiz Galeano
MMMT/crog.-
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