REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. (SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


Ciudad Bolívar, 23 de octubre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2025-000054
Visto el escrito de fecha 22 de octubre de 2025, presentada por los profesionales del derecho MARILIN JIMENEZ RENGIFO y SAUL ANTONIO ANDRADE MANTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº: 11.191.773 y 8.878.578, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.606 y 52.653, respectivamente, siendo recibida por secretaría el día 23 de octubre de 2025, a las 8:54 a.m., mediante la cual solicitan al Tribunal un llamado a tercero en los siguientes términos:
“(…) Cursa por ante este Despacho a su muy digno cargo una Demanda interpuesta en contra de nuestras representadas, por la ciudadana JUHANY JOSE BOLIVAR MENDEZ, suficientemente identificada en autos, tal y como se evidencia de las actuaciones que corren agregadas en el Expediente distinguido bajo el Numero (sic) FP02-L-2025-000054, de la nomenclatura de este Juzgado.- Ahora bien ciudadana Juez, por considerar que las resultas de la presente causa pudieran afectar gravemente los intereses tanto particulares como patrimoniales y gubernamentales del SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLIVAR, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: (…) Todo ello, en razón de que existe una Constancia de Trabajo emitida por la Secretaría del Talento Humano del SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 21 de septiembre del año 2025, la cual se desprende que la trabajadora demandante presto su servicio de esta Institución desde el 01 de marzo del año 2023 hasta el 30 de agosto del año 2024.- parte del tiempo coincide con el Tiempo de Servicio que presuntamente alega haber prestado para nuestras representadas.- Por lo que anexo a la presente la referida CONSTANCIA DE TRABAJO constante de Un (01) Folio Útil distinguido “X”.- En consecuencia y estando dentro del lapso legal correspondiente es por lo que Solicito muy6 respetuosamente de este Juzgado se sirva Notificar como TERCERO al referido SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLÍVAR…”.
Analizado como ha sido el petitorio de la parte demandada, es necesario citar parcialmente el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 53: …La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia”.

Artículo 54: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantí o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…”

Así se tiene que, los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indican la oportunidad para intervenir o solicitar el llamado a terceros, en el caso bajo estudio la representación de la parte demandada, solicitó el llamado como tercero al SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO BOLÍVAR, por cuanto consideran que las resultas de la presente causa pudieran afectar gravemente los intereses tanto particulares como patrimoniales y gubernamentales del organismo ut supra señalado. Para ello, consignaron copia simple de constancia expedida por la Secretaría de talento humano, dirección del talento humano, oficina de archivo de personal, de la Gobernación del Estado Bolívar, donde hace constar que la Ciudadana: BOLIVAR MENDEZ, JUHANY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 21.261.208, prestó sus servicios en ese organismo desde el 01/03/2023 hasta el 30/08/2024.
A este respecto, la Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, ponencia de la Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, 02/02/2017:
“(…) En el caso concreto, el recurrente denuncia que se lesionó su derecho a la defensa al negar el llamamiento forzoso a terceros realizado antes de la celebración de la primigenia audiencia preliminar, infringiendo el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 370, literal 4 y 382 del Código de Procedimiento Civil; que la sentencia interlocutoria negó la solicitud exigiendo, como requisito de admisibilidad, la producción de prueba fehaciente, siendo que esa carga no está impuesta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en el Código de Procedimiento Civil; así como que el tercero será garante, que sea común a éste la causa y que la sentencia que se ha de dictar pueda afectarlo, requisitos que no están establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y constituyen una violación a dicha disposición y a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 108 del 21 de febrero de 2002.
…omissis…
Ahora bien, para determinar si hubo violación del artículo 54 denunciado (falta de aplicación) cuando fue negada la intervención forzosa solicitada, es preciso analizar si en el caso concreto si el tercero en cuestión tiene la cualidad de garante de la demandada, es común a él la controversia o la sentencia lo puede afectar.
De esta manera, ése será el requisito que se examinará, contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se advirtió supra; y que coincide con el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
El Profesor de Derecho Procesal Civil y miembro de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Civil de 1987, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Capítulo V, La Intervención de Terceros, al explicar la intervención forzosa prevista en el literal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el nuevo código al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Art. 370, Ord. 4° C.P.C.), fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.
En estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio, necesario o facultativo.
En materia laboral, como el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo prevé el llamamiento forzoso de tercero por parte de la demandada, el litisconsorcio, necesario o facultativo tendría que ser con ella.
(…)
En ese caso, es obvio que no puede conformarse un litisconsorcio pasivo entre dos personas jurídicas, donde una es deudora de obligaciones laborales hacia un trabajador y la otra no; o lo que es lo mismo, no las une al actor (trabajador) una misma relación (laboral), ni directa, ni solidariamente, pues de establecerse la relación laboral con una, excluiría a la otra, razón por la cual, considera la Sala que estuvo acertado el fallo recurrido y no incurrió en violación de los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 370 literal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando negó la solicitud de intervención forzosa de la empresa Desarrollos Servicios y Construcciones M.G.C.A. ya que no es común a ella la controversia. Esto ya fue advertido por la Sala en sentencia N° 1448 de fecha 23 de noviembre de 2004, expediente 04-1097, caso: Rafael Agustín Varela Rodríguez contra Distribuidora Polar Metropolitana, S.A (DIPOMESA), cuando señaló lo siguiente:
El actor alegó haber prestado servicios personales de carácter laboral a la demandada a través de una contratación pretendida y simuladamente mercantil, suscrita por él en representación de una sociedad de responsabilidad limitada que se le exigió constituir a los fines de la simulación, consistentes los servicios en distribuir sus productos a diversos clientes ubicados dentro de determinada zona geográfica. Los servicios se prolongaron durante un lapso de quince años y cuatro meses y concluyeron por despido verbal, sin que en el curso de los mismos ni a su finalización se le pagaran los conceptos propios de una relación de trabajo como la que, en realidad, existió.
La demandada, además de la negativa pormenorizada de los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, opuso como cuestión central que el demandante no fue un trabajador dependiente de ella sino un comerciante que realizaba la actividad de reventa y distribución de sus productos como administrador de una sociedad mercantil que él representaba, denominada Comercial Rafamiri, S.R.L., como se indica en los contratos de venta y concesión suscritos entre ambas partes; que a través de esa mediación el actor adquiría los productos en condiciones de contado y corría con los riesgos de la mercancía, en garantía de lo cual se adhirió a un fideicomiso establecido al efecto, y los revendía en las condiciones de contado o crédito que considerara convenientes, corriendo también con los riesgos de esas formas de pago; que fijaba sus horarios a su conveniencia y la de los clientes; que podía ceder la cartera geográfica de clientes que tenía asignada o adquirir otras; y que cubría totalmente sus gastos de operación tanto de personal como del o los vehículos utilizados al efecto. En conexión con sus alegaciones, la demandada solicitó la notificación de esa sociedad como tercero, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solicitud absolutamente improcedente e inocua en el caso, porque no se atribuye a la misma condición de garante ni puede ella resultar afectada en modo alguno por la decisión que aquí se dicte, puesto que el planteamiento de la demanda por el actor nada pretende al respecto y sólo la menciona en cuanto elemento utilizado para la simulación que alega. (subrayado de la Sala)
Determinada la inadmisibilidad de la solicitud de intervención forzosa de tercero por no ser común a éste la controversia, resulta inoficioso analizar las pruebas consignadas para su admisión.
Para mayor abundamiento, si lo pretendido era demostrar su falta de cualidad, lo cual no fue alegado limitándose a negar la prestación personal de servicio, lo que debía hacer la demandada, en caso de que el actor lograra probar ésta, era promover las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de laboralidad.
Por las razones anteriores se declara improcedente la denuncia. Así se decide.(…)”.

Así las cosas, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita y verificado los supuestos de los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo constatar que en el caso ius judice, ninguna de las partes, se encuentra con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual, todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda ser resuelta la causa de modo uniforme para todos.

Por otra parte, de la evaluación realizada por este juzgadora, queda establecido, que no existe la posibilidad de que el organismo dependiente del estado venezolano, SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIADEL ESTADO BOLÍVAR, pudiera resultar afectada en modo alguno por la decisión que se dicte en el proceso, puesto que el planteamiento de la demanda efectuada por el actor nada pretende al respecto que involucre a dicho organismo, en todo caso, cualquier alegato en defensa de la parte demandada puede ser opuesta por éste en fase de juicio, pudiendo constituir una excepción de fondo que correspondería a la etapa cognitiva del juicio, en el debate probatorio, en razón de ello, es por lo que forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE el llamado a tercero del organismo SERVICIO AUTÓNOMO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIADEL ESTADO BOLÍVAR, propuesto por la representación de la empresa demandada CLINICA VETERINARIA MI SALUD MASCOTAS A&P, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ,

ABG. MSC. MAGLY MAYOL TRANQUINI



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ