REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: Ciudadanos ALEXANDER OCHOA DASILVA, TEOFILO EDUVIGGES OCHOA DASILVA, MARIA JOSEFA OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA Y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.933.092, 12.053.875, 13.619.818, 10.550.017 y 11.532.783 respectivamente y domiciliados en la población de El Callao, Estado Bolívar, representados por el abogado ANDRES L. OCHOA D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.982 con domicilio procesal en la calle principal del Barrio Nueva Guayana sector Taguapire, casa número 03 Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra la negativa de admisión del Recurso de Apelación dictada en fecha 13 de marzo de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: Nº FP11-R-2026-000066 (26-7300)
Se recibió en esta Alzada, en fecha 19 de marzo de 2026, escrito cursante a los folios del 01 al 02 contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ALEXANDER OCHOA DASILVA, TEOFILO EDUVIGGES OCHOA DASILVA, MARIA JOSEFA OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA Y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.933.092, 12.053.875, 13.619.818, 10.550.017 y 11.532.783 respectivamente y domiciliados en la población de El Callao, Estado Bolívar, representados por el abogado ANDRES L. OCHOA D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 93.982 con domicilio procesal en la calle principal del Barrio Nueva Guayana sector Taguapire, casa número 03 Parroquia José Antonio Páez de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexo en copias simples, recaudos que rielan del folio 03 al 68, respectivamente.
Cursa al folio 69, riela auto de fecha 24 de marzo de 2026, mediante el cual este Juzgado Superior fijó lapso de cinco (05) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso anterior, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 02, que el presente Recurso de Hecho versa contra la negativa de admisión del Recurso de Apelación dictada en fecha 13 de marzo de 2026, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO, con sede en la Población de El Callao, de los cuales detalla:
• Que el Juzgado Primero de Municipio, actuando con una celeridad sospechosa, dictó sentencia de sobreseimiento en su solicitud de TITULO SUPLETORIO, omitiendo deliberadamente la notificación de la oposición presentada por la ciudadana ZAIDA FLORES REBOLLEDO, al ejercer ellos el recurso de apelación mediante notificación tácita, el Juez inferior negó su admisión alegando una supuesta extemporaneidad basada en lapsos que jamás comenzaron a correr por falta de notificación, vulnerando el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva.
• Que la oposición de la ciudadana ZAIDA FLORES es un castillo de nipes fundado en el engaño.
• Que la vivienda original de bahareque pertenecía a su difunto padre.
• Que la ciudadana ZAIDA FLORES ocupa el inmueble por un acto de mera tolerancia y solidaridad familiar.
• Que, aprovechado su buena fe, la ciudadana Flores obtuvo de forma fraudulenta un título supletorio en el año 2007 sobre una bienhechuría que no construyó.
• Que fundamenta la acción en los artículos 1.952 y ss. del Código Civil.
• Que el Tribunal Segundo de Municipio ya había revocado un sobreseimiento idéntico por falta de notificación en esta misma causa.
• Que el tribunal Primero, tras la inhibición por enemistad manifiesta con el Dr. Andrés Ochoa replicó el error a sabiendas de su ilegalidad, incurriendo en desviación de poder.
• Que solicita se declare con lugar el recurso de hecho
• Que ordene al Juez Primero de Municipio la remisión inmediata del expediente
• Que admita el recurso de apelación para que puedan demostrar la falsedad de la ocupación de la ciudadana ZAIDA FLORES REBOLLEDO.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISION
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente incidencia, este Tribunal Superior considera necesario examinar el marco normativo aplicable al Recurso de Hecho, previsto en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan su procedencia, tramitación y decisión, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”
Dichas normas establecen que, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte afectada podrá recurrir de hecho ante el Tribunal de Alzada, acompañando las copias certificadas de las actas conducentes, o consignándolas posteriormente si el recurso se hubiere interpuesto sin ellas, debiendo el Tribunal Superior darlo por introducido aun en ausencia inicial de tales copias (artículo 306 eiusdem). Asimismo, el artículo 307 dispone que el recurso deberá decidirse en el término cinco (5) días siguientes a su introducción o, en su caso, en el término cinco (5) días posteriores a la consignación de las copias certificadas.
En armonía con este marco normativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 73 de fecha 27 de febrero de 2019, ha reiterado que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que los jueces no pueden relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, dada la naturaleza de orden público de las garantías del debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva. Igualmente, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 (caso Thomas Pérez Alemán contra Elvia de Pérez), precisó que el recurrente no puede disponer indefinidamente del tiempo para consignar las copias certificadas, pues ello paralizaría el proceso en contravención del principio de legalidad de los lapsos y de la dirección del proceso atribuida al juez (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
En este contexto, esta Alzada observa que la parte recurrente, al interponer el presente Recurso de Hecho, consignó únicamente copias simples de las actuaciones que consideró conducentes. En consecuencia, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026, este Tribunal Superior —en ejercicio de su potestad de dirección del proceso y en aplicación de la jurisprudencia antes citada— fijó un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara las copias certificadas necesarias para la verificación del agravio denunciado. Dicho lapso venció el 07 de abril de 2026, sin que la parte recurrente consignara las copias certificadas exigidas.
En este orden de ideas, esta Alzada observa que, si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil impone al Tribunal Superior la obligación de dar por introducido el recurso de hecho aun cuando no se acompañen inicialmente las copias certificadas de las actas conducentes, ello no exime al recurrente de su carga procesal de consignarlas dentro del lapso que, conforme al artículo 14 eiusdem y a la jurisprudencia vinculante de la extinta Corte Suprema de Justicia (sentencia de 13 de agosto de 1992, caso Thomas Pérez Alemán contra Elvia de Pérez), puede fijar el Tribunal como director del proceso. En consecuencia, habiéndose otorgado al recurrente un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026 para consignar las copias certificadas de las actuaciones que fundamentan su recurso, y vencido dicho lapso el 07 de abril de 2026 sin que se produjera la consignación exigida, esta Superioridad se encuentra materialmente impedida de verificar la legalidad del auto que negó la apelación, pues carece de los elementos documentales indispensables para ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En tal virtud, y dado que el proceso no puede quedar paralizado indefinidamente a voluntad del recurrente, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de hecho por incumplimiento de la carga procesal de consignar las copias certificadas conducentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, y visto que el recurrente no cumplió con la carga procesal indispensable para la procedencia del recurso, esta Alzada no puede entrar a examinar la legalidad del auto que negó la apelación, por cuanto la ausencia de copias certificadas impide verificar los extremos fácticos y jurídicos que fundamentarían la revisión solicitada. En virtud de ello, y conforme al principio dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), al principio de igualdad procesal (artículo 15 eiusdem) y a la obligación del juez de evitar la paralización indebida del proceso, se impone declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y ASÍ SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones ampliamente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ANDRÉS L. OCHOA D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.982, actuando en representación de los ciudadanos ALEXANDER HERIBERTO OCHOA DASILVA, TEOFILO EDUVIGGES OCHOA DASILVA, MARÍA JOSEFA OCHOA DASILVA, ENNIS MARLENYS OCHOA DASILVA y HOSFMAN OMAR OCHOA DASILVA, por cuanto la parte recurrente no consignó las copias certificadas de las actas conducentes dentro del lapso perentorio de cinco (5) días de despacho fijado mediante auto de fecha 24 de marzo de 2026, incumpliendo así su carga procesal conforme a los artículos 12, 14, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impide a esta Alzada verificar la legalidad del auto que negó la apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad remítase copia certificada al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am). Conste.
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/av
Exp. N° FP11-R-2026-000066
26-7300
Resolución: PJ1052026000025
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